CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Título Primero
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías (Capítulo
cambio de denominación, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Artículo 1
ARTICULO 1. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TODAS LAS
PERSONAS GOZARAN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN ESTA CONSTITUCION Y EN
LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE, ASI COMO
DE LAS GARANTIAS PARA SU PROTECCION, CUYO EJERCICIO NO PODRA RESTRINGIRSE NI
SUSPENDERSE, SALVO EN LOS CASOS Y BAJO LAS CONDICIONES QUE ESTA CONSTITUCION
ESTABLECE…
Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones
Unidas).
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.
Tesis: 2a. CXXVII/2013 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2005258
9 de 213
Segunda Sala Publicación:
viernes 10 de enero de 2014 14:17 h Pag.
1593 Tesis Aislada(Común)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO.
DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL
ARTÍCULO 1O. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A
PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE
JUNIO DE 2011.
En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la
reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación
con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más
favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro
homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de
llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en
que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio
sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una
protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que
se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de
observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su
función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe
existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, esta
Segunda Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (*), interpretó
el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido
de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte,
con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en
este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de
suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una
institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con
características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia
por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, debe analizarse
dicha institución desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en
función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal
principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una
justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas
personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta
el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en
vigor a partir del día siguiente.
Amparo directo en revisión 3291/2013. Poder Ejecutivo del
Estado de Baja California. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros
Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González
Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Artículo 2º. Todo individuo tiene derecho a recibir
educación de calidad y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las
mimas oportunidades de acceso al sistema educativo nacional, con solo
satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales
aplicables.
La educación es medio fundamental para adquirir, transmitir
y acreditar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del
individuo y a la transformación de la sociedad, y es factor determinante para
la adquisición de conocimientos y para formar a mujeres y hombres, de manera
que tengan sentido de solidaridad social.
En el sistema educativo nacional deberán asegurarse la
participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con
sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los
educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines que se refiere
el artículo 7º.
Conclusión.
Se ha iniciado la jerarquización por el artículo primero de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser el ordenamiento
supremo de la nación. A continuación se pone el artículo 1 de la declaración
Universal de los Derechos Humanos, tratado internacional suscrito por México, y
como tal, la Constitución contempla su aplicación en el país. Se sigue con la
jurisprudencia y finalmente con el artículo segundo de la ley federal de
educación.
Los Derechos Humanos en las normas mexicanas, están debidamente
instaurados, existe desde la protección más amplia que hace la Constitución
Política hasta leyes particulares que buscan la adecuada ejecución de las
normas generales.
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